EL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN
EL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN EL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN A la hora de participar económicamente en un negocio, no solo existe la
De una manera sintética, se puede hablar de dos alternativas principales como vías jurídicas para la adquisición de un negocio, a saber: la compraventa de acciones o participaciones o compraventa de activos y pasivos, o bien mediante operaciones de modificación estructural, básicamente, la fusión por absorción (aunque, podría hablarse también de la fusión por creación de nueva sociedad, quizás más en el marco de una operación de unión o fusión real de dos negocios o grupos empresariales, que resultan en un conglomerado conjunto, que no es sino la sociedad resultante en la que se acopian todos los activos y pasivos de las dos o más sociedades que participan en dicha fusión, como a continuación detallamos).
Por esta vía de adquisición por medio de una compraventa en la que el comprador del negocio adquiere el mismo (“objeto”) a través de una contraprestación normalmente dineraria (“precio”), es decir, a través de la figura jurídica de la compraventa, el negocio puede adquirirse comprando las acciones o participaciones de la sociedad o sociedades que desarrollan el negocio que se pretende adquirir en esencia, lo que supone convertirse en titular o propietario de esa o esas sociedades, adquiriendo la totalidad de sus activos y pasivos sin distinción y, por ende, adquiriendo asimismo todas las obligaciones y derechos de los que esa o esas sociedades son titulares, lo cual es especialmente relevante en términos de responsabilidad. Es decir, si la sociedad cuyas acciones o participaciones adquirimos, es, por ejemplo, sujeto pasivo en una liquidación complementaria de las autoridades tributarias por una contingencia fiscal determinada (discrepancias con la administración en una valoración establecida para liquidar un impuesto, por ejemplo) y dicha contingencia implica una sanción tributaria y el pago de una cuantía no declarada adicionalmente, como nuevos accionistas o socios de dicha sociedad, asumiremos indirectamente dicho coste, al ser los nuevos propietarios y por tanto inversores. Es cierto que la sociedad, normalmente de responsabilidad limitada, será deudora en tal ejemplo, pero lo cierto es que la misma deberá ser fondeada por los nuevos socios (asumiendo así el coste pues), si se pretende su supervivencia, para poder asumir aquella deuda tributaria, siguiendo el ejemplo propuesto.
Por el contrario, si lo que se adquiere no son las acciones o participaciones de las sociedades que desarrollan el negocio pretendido, sino que se adquieren los activos y pasivos, por un lado, el vendedor ya no serán los socios o accionistas de la sociedad o sociedades en cuestión, titulares de sus acciones o participaciones, sino que el vendedor serán la sociedad o sociedades que desarrollan el negocio pretendido, y lo que adquiriremos por compraventa serán los activos que decidamos adquirir y que dicha sociedad o sociedades ostentan y asumiremos aquellos pasivos que también acordemos específicamente, lo que nos permitirá, en caso, por ejemplo, de contingencias como las señaladas en el ejemplo del anterior párrafo, eludir los pasivos que dichas contingencias supongan, ya que probablemente decidamos no adquirir ni asumir esos pasivos, que se quedarán en la sociedad o sociedades vendedoras (esto es lo que en terminología anglosajona propia de la práctica de M&A, o Fusiones y Adquisiciones, se denomina como “Cherry picking”). En este caso, deberá especificarse en la compraventa, al describir el objeto de la misma, los activos (entendiendo por tales, activos mobiliarios, inmobiliarios, contratos con clientes, derechos de crédito frente a terceros, …etc) que son objeto de compraventa, y aquellos pasivos que se asumen, impactando lógicamente en el precio de la transacción, probablemente, según aquellos pasivos que decidamos no adquirir y que por tanto no minoren precio, pero incrementen seguridad jurídica en cuanto a asunción de menores responsabilidades de las sociedades que desarrollan el negocio que estamos comprando.
La elección de una u otra vía dependerá de múltiples factores, entre otros, la antigüedad de la sociedad o sociedades y el seguimiento que haya de sus riesgos desde su constitución, la existencia de contingencias de importe más o menos relevante y de una u otra naturaleza, el impacto en precio y en seguridad jurídica de los elementos concurrentes, etc.
Como decimos, la compraventa de las acciones o participaciones tendrá por vendedores a los accionistas o socios, respectivamente, de la sociedad o sociedades cuyo negocio se pretende, y como objeto las acciones o participaciones en que se divide el capital social de la sociedad o sociedades adquiridas, mientras que la compraventa de activos y pasivos tendrá por vendedores a la sociedad o sociedades que desarrollan el negocio, que, tras la compraventa, seguirán siendo de los mismos socios o accionistas, pero se quedarán vacías o bien con aquellos activos y pasivos que el comprador haya decidido no adquirir, y el objeto de la transacción serán directamente los activos (y pasivos) elegidos.
En cuanto a los elementos relevantes a negociar, entre otros, serán siempre las declaraciones y garantías que deban pedirse a los vendedores y el régimen de responsabilidad (materias cubiertas, plazos, procedimientos de reclamación, …) relativo a las mismas, garantías reales y/o personales de comprador y vendedor, y lógicamente el precio y su forma de pago.
En determinados casos, otro modo en el que se puede materializar una adquisición es a través de una fusión por absorción, en la que la sociedad o grupo de sociedades que pretende adquirir un negocio de otra sociedad o grupo de sociedades se fusiona con este último integrando todos sus activos y pasivos. Esta es una operación de las conocidas como operaciones de modificación estructural, con una regulación específica a través de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles (“LME”), y que supone que una sociedad (“sociedad absorbente”) absorbe –mediante un proceso reglado en la referida LME y que consiste en la formulación de un proyecto de fusión por los administradores de las sociedades implicadas y una serie de decisiones societarias, que deben respetar unas formalidades, requisitos de publicidad y garantías de acreedores y derechos de los trabajadores, entre otros, y formalizarse en escritura pública e inscribirse en los registros mercantiles afectados– una o varias sociedades (“sociedad/es absorbida/s”), produciéndose ex lege la disolución sin liquidación de la o las sociedades absorbidas y la sucesión universal de la sociedad absorbente en la titularidad de todos los activos y pasivos, derechos y obligaciones de la o las sociedades absorbidas. Estamos ante un supuesto que de hecho viene a suponer, al igual que en la compraventa de acciones o participaciones, una asunción de todas las responsabilidades que residen en la o las sociedades absorbidas por parte de la sociedad absorbente. Lo que ocurre en este caso es que no se trata de un contrato de compraventa en el que hay una contraprestación a través del pago de un precio (en términos de dicha figura o negocio jurídico de compraventa, tal y como se define en nuestro código civil) sino que lo que se da es, a través de una operación societaria específicamente regulada y con unas garantías y efectos determinados, un canje entre las socios o accionistas de las sociedades absorbidas y la sociedad absorbente, de modo que, en base a cálculos financieros sobre el valor patrimonial de una y otra u otras sociedades, se entregan a los socios o accionistas de la o las sociedades absorbidas un número determinado de acciones o participaciones de la sociedad absorbente, de modo que la o las sociedades absorbidas dejan de existir y sus socios o accionistas pasan a serlo, en la proporción que resulte de aquél cálculo financiero (denominado, “tipo de canje”) socios o accionistas de la sociedad absorbente.
En ocasiones, por cuestiones de estructura o financieras, o incluso fiscales, la fusión se realiza por creación de una nueva sociedad a la que se traspasan los activos y pasivos de las sociedades absorbente y absorbida/s -que dejan de existir todas ellas-, atribuyendo a los socios o accionistas de éstas el número de acciones o participaciones que resulten del tipo de canje en la nueva sociedad resultante (siempre sobre la base de los valores patrimoniales de las sociedades implicadas en la fusión).
Por último, simplemente hacer referencia a que en ocasiones, para la realización de una adquisición de las anteriormente citadas, puede ser preciso acometer operaciones previas o simultáneas, consistentes, entre otras muchas, en cesiones globales de activos y pasivos, escisiones, transformaciones, que podrían considerarse operaciones preparatorias o adyacentes a la adquisición pretendida, y esto puede obedecer a múltiples motivos, desde fiscales, hasta de separación de activos o ramas de actividad que no se quieran incluir en la adquisición, u otros.
M&A: BUSINESS ACQUISITIONS
Synthetically we could talk about two main alternatives for legally acquiring a business in Spain: Shares purchase or assets and liabilities purchase versus structural corporate transactions, basically, absorption mergers (although also a merger by creating a new resulting company could be an alternative, despite it is more frequently carried out within a real junction or merger or two significant group of companies leading to a new conglomerate company comprising all the assets and liabilities previously held by the merged companies as below described).
By this alternative, in which the purchaser acquires the business (“target”) by means of the payment of a monetary price (“price”) -i.e. by means of a classic purchase agreement- the business may be acquired buying the shares which constitute the share capital of that or those companies who run the business which the purchaser wants to acquire. This implies for the purchaser to turn into the new shareholder of those companies, so being the indirect owner of the whole assets and liabilities of the targeted business but through the company, which is the direct owner as a legal entity. Therefore, it implies also to indirectly acquire the whole rights and duties of the company running the business, which is very significant and has a direct impact in terms of responsibility. If the company whose shares we are acquiring is, for example, subject to a tax audit by the tax authorities regarding any kind of tax contingency (e.g. different interpretation of a tax valuation when the company has submitted its corporate tax return) and such tax contingency implies a tax fine together with the payment of the amount not properly declared to the tax authorities, we, as purchasers, so as new shareholders, will indirectly assume such tax cost due to our condition as investors. Of course, due to the most probable condition of the company acquired as a limited liability company, however, -following the example- such company shall be funded to pay the aforesaid tax cost if we want the company to survive and continue carrying out the business so, at the end, we, as purchasers, are assuming the tax contingency of that company.
Otherwise, the other alternative which consists on acquiring not the shares but the assets and liabilities of the companies which run the desired business, on the one hand, the sellers will not be the owners of the shares but the company or companies running the business and we, as purchasers, will not acquire the shares of the company or companies running the business but the assets and liabilities held by such company or companies we really want to acquire, which, following the example in the previous paragraph, will allow us to avoid some liabilities as the tax contingency arisen during the due diligence over the targeted business which will be left into the seller company or companies which run the business and will not be part of our transaction (this is what in English definition of Mergers and Acquisitions is known as “Cherry picking”). Under this assets and liabilities purchase scenario, it shall be required to exactly determine in order to define the Target acquired those assets are going to be acquired by the purchaser (i.e. real estate assets, mobile assets, clients´ contracts, receivables, rights vis a vis third parties, …etc), and those liabilities which are going to be assumed by the purchasers, being a direct impact on the transaction, probably, depending on those liabilities we, as purchasers, decide not to acquire, leading to the final price not reducing it but increasing the legal safety for the transaction due to less liabilities to be assumed from the company or companies running the desired business.
One or the other alternative -assets and liabilities deal or share deal- will depend on several circumstances, among others, the age of the company or companies involved, the follow up carried out by the current and past shareholders and directors on the company or companies issues, the kind of contingencies found out, the relevant impact on the transaction price and legal safety of all involved aspects, etc.
As said, under a shares purchase agreement the sellers will be the current shareholders of the company or companies who run the desired business and the target will be the shares of such companies, while under an assets and liabilities purchase the sellers will be the company or companies who run the desired business, which after the transaction will maintain the same shareholders and turn into empty company or companies or into a company holding just those assets and liabilities that the purchaser has decided not to acquire, and the target of this purchase will directly consist on the selected assets (and liabilities).
Concerning the main aspects to be negotiated on these deals, they will always be, among others, the representations and warrants to be declared by the sellers and the relevant liability regime (covered issues, terms, claim proceedings, ….), real or personal guarantees for the seller and the purchaser, if any, and of course the price and payment conditions.
In certain events, the acquisition is planned as an absorption merger by which the acquiring company absorbs the acquired company assuming all its assets and liabilities. This kind of transaction is legally known as structural transaction ruled by Act 3/2009, April 3rd of Structural Transactions on Mercantile Companies –Ley 3/2009, de 3 de abril, de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles (“LME”)- and this transaction implies that a company (“absorbing company”) absorbs –by means of a ruled process under the LME which consists on a merger plan drafted by the involved companies´ directors and the adoption of certain merger decisions which shall be adopted under certain formalities, publication requirements and guarantees for the creditors and employees, among others, being the whole decision process executed into a public deed and recorded with the trade registers where the involved companies are located– one of several companies (“absorbed companies”) leading to an ex lege winding up of the absorbed companies -with no liquidation- and the universal succession of the absorbing company on the whole assets and liabilities, rights and duties held by the absorbed companies. We are before a legal process, which implies, the same as the purchase of shares, the assumption by the absorbing company of the whole pack of liabilities held by the absorbed companies. However, in this case, it is not a legal contract or agreement like the purchase where the purchaser pays a monetary price to the seller (as the purchase is legally described in our Civil Code) but into the merger process, subject to certain legal corporate guarantees and requirements, an exchange between the shares owned by the absorbed companies shareholders and the shares owned by the absorbing company shareholders take place and, upon financial calculations, it leads the absorbed companies shareholders to receive a certain number of shares into the absorbing company, so the absorbed companies legally disappear and their shareholders turn into absorbing companies shareholders in the proportion derived from the financial calculations known as “exchange rate”.
Sometimes, due to structural or financial, or even tax, reasons the merger is carried out by means of a newco setting up which receives the whole pack of assets and liabilities of all the companies involved into the merger process -all of them disappearing-, being assigned to their shareholders a number of newco´s shares proportionally determined upon the exchange ratio derived from financial calculations (always based on the equity value of the involved companies).
Finally, simply a single reference to the fact that under some scenarios, in order for the transaction or acquisition to take place according to the foreseen targets, certain previous or simultaneous transactions must be approved and carried out such as, among others, global assignments of assets and liabilities, spin offs, transformations, which could be deemed as preparatory or adjacent transactions to the foreseen acquisition. This could be derived from different reasons such as tax or financial or even due to the required spin off of some business or assets which the purchasers or acquirors do not want to be included into the transaction.
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